COMUNIDADES DE PROPIETARIAS Y PROPIETARIOS
La Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, regula en su artículo 17 las reglas aplicables a los acuerdos de la Junta de propietarios.
Si bien las instalaciones de autoconsumo eléctrico no aparecen explícitamente mencionadas, pueden asimilarse a sistemas de mejora de eficiencia energética del edificio (articulo 17 punto 3)
Autoconsumo privativo de uno o varios vecinos/as: al no adhiriese la totalidad de los propietarios i propietarias, para la adopción del acuerdo bastará el voto favorable de un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación.
Autoconsumo para servicios comunitarios: se requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación y según se dispone en este artículo, los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a esta norma obligan a todos los propietarios
Los costes de la instalación o adaptación de dichas infraestructuras comunes, ni los derivados de su conservación y mantenimiento posterior, no repercutirá a aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo.
Si con posterioridad esos propietarios solicitasen el acceso a los servicios y con ello se requiera aprovechar las nuevas infraestructuras o las adaptaciones realizadas en las preexistentes, podrá autorizárseles siempre que abonen el importe que les hubiera correspondido, debidamente actualizado, aplicando el correspondiente interés legal. No obstante, respecto a los gastos de conservación y mantenimiento, la nueva infraestructura instalada tendrá la consideración, a los efectos establecidos en esta Ley, de elemento común.
Todos aquellos aspectos de la instalación de autoconsumo que no se encontrasen explícitamente regulados deberán contar con aprobación de la junta de propietarios.
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